La fuerza del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional –TC–, es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. “La Constitución lo concibe como único en su orden y goza de jurisdicción en todo el territorio nacional” . Es autónomo de los poderes públicos y de los demás órganos del Estado, dando razón de ser, por las garantías que tutela, al Estado social y democrático de derecho.
 
Es mérito del profesor e iusconstitucionalista costarricense Solano Carrera, ex Presidente de la Sala Constitucional de su país, haber sostenido con sobradas razones ante una selecta matrícula de letrados hispanoamericanos, que “Hay coincidencia, tanto si atendemos a la doctrina, cuanto si realizamos un ejercicio de derecho comparado, en que un tribunal constitucional tiene como su misión más amplia –que luego se desglosa en competencias específicas– el de ser defensor, custodio, guardián, garante, de la integridad de la Constitución, o lo que es igual, del principio de supremacía de ésta” .
 
El poder de instruir y juzgar del TC dominicano viene dado por el artículo 185 de la Constitución proclamada por la Asamblea Nacional Revisora el 26 de enero del año 2010.
 
También le confiere competencia el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, del 13 de junio del año 2011.
 
En su calidad de Alta Corte, los fallos del TC tienen que ser obligatoriamente acatados tanto por la ciudadanía como por los tres poderes de la Nación, toda vez que, como establece la misma Constitución en su artículo 6, “Todas las personas y los órganos que ejerzan las potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado”. En consecuencia, y por las mismas razones, como prescribe el artículo 184, “sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.
 
Conforme el artículo 185 del Pacto Fundamental, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer en única instancia: 1) De las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) Del control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) De los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; y 4) De cualquier otra materia que disponga la ley. El artículo 36 de la Ley Orgánica dispone que “La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva”.
 
También el TC, por mandato constitucional y conforme establece la ley que rige la materia, está facultado para conocer los recursos de revisión que se interpongan contra las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como los recursos de revisión que se interpongan en relación con sentencias dictadas en materia de amparo.
 
La potestad antes dicha del TC de pronunciarse en materia constitucional es lo que se conoce en la doctrina internacional como “control concentrado”, sistema europeo también conocido como “‘centralizado’ o ‘austríaco’, pues fue establecido por primera vez en la Constitución Austríaca del 1 de octubre de 1920, por inspiración de Hans Kelsen, que integró la primera corte constitucional de ese país” , en oposición a la facultad conferida al Poder Judicial en los asuntos de su competencia, llamada “control difuso” o control constitucional por vía de excepción, sistema americano cuyo origen se remonta al 1803 en los Estados Unidos, con la famosa sentencia del Juez John Marshall en el caso Marbury vs. Madison.
 
El control difuso permite a todos los tribunales de justicia declarar la inconstitucionalidad de cualquier disposición legal mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo, al igual que el TC, sancionar las infracciones constitucionales, sentido en el que se expresa el artículo 51 de la Ley 137-11: Cualquier juez o tribunal del poder judicial apoderado del fondo de un asunto, ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.
 
La situación procesal indicada por el artículo de la ley del 2011 antes citado, existía y era realmente aplicado por nuestro Poder Judicial. En atención y reconocimiento de esa realidad, la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencias de 1989 que integran nuestra doctrina jurisprudencial de principio, había dispuesto lo siguiente: …de conformidad con los principios de nuestro Derecho Constitucional, todo tribunal ante el cual se alega la inconstitucionalidad de una ley, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al caso .
 
Así, los controles difuso y concentrado, con ser modelos diferentes, no se excluyen uno al otro, sino que coexisten en una misma Constitución, constituyéndose los tribunales ordinarios en “una suerte de tamiz del tribunal constitucional y, en cierto sentido, sus interlocutores más importantes” .
 
Al respecto de la tipificación de las infracciones constitucionales, el artículo 6 de la misma Ley 137-11, prevé: se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.
 
La diferencia de la declaratoria de inconstitucionalidad entre el TC y los demás tribunales, incluyendo la Suprema Corte, está en los efectos que producen. Mientras las decisiones del TC, que por ejercer un control de la constitucionalidad principal tienen carácter erga omnes, es decir, son oponibles a todo el mundo, las decisiones dictadas por los jueces que conforman el ordenamiento jurídico nacional, es decir, los jueces ordinarios, que ejercen un control incidental en casos concretos sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y otros actos, solamente será vinculante para el mismo tribunal que las haya pronunciado.
Como ha de observase, es tal la fuerza, poder e independencia del TC como órgano estatal que, conforme establece su Ley Orgánica, en el cumplimiento de sus funciones, sólo se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el Bloque de Constitucionalidad, a su propia ley y a sus reglamentos de aplicación.
 
Como afirmara el primero y hasta ahora su único presidente, Dr. Milton Ray Guevara, el Tribunal Constitucional, con su instalación, quedó “orgánicamente configurado como una instancia extra poderes, erigiéndose en juez de cualquiera de las actuaciones de los poderes del Estado dominicano” .
 
Contestes con el eminente abogado y maestro dominicano Eduardo Jorge Prats, quien lo está a su vez con el no menos eminente y laureado investigador, maestro de Derecho Público y magistrado iusconstitucionalista español, Manuel Aragón, a quien el primero cita, “el tribunal superior, en todos los órdenes, es el Tribunal Constitucional” .

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