Ley mordaza: la estrecha línea entre la libertad de expresión y el libertinaje

Regular los excesos en el ejercicio de la expresión es legítimo, pero solo cuando la ley establece límites claros que no puedan convertirse en instrumentos de censura o persecución.
Jorge Santana Pérez

A propósito del vencimiento del período de vacatio legis de la Ley número 74-25, que instituye el nuevo Código Penal de la República Dominicana, se ha reavivado un debate de singular importancia para la vida democrática: los alcances y límites de la libertad de expresión.

La proximidad de la entrada en vigor de esta normativa ha colocado en el centro de la discusión pública diversos aspectos que, lejos de ser meramente técnicos, inciden directamente en la forma en que la ciudadanía, la prensa y los distintos actores sociales ejercen el derecho a opinar, informar, denunciar y criticar.

En ese contexto, el nuevo marco penal obliga a reflexionar sobre la delicada línea que separa la legítima protección del honor, la intimidad y el orden público de cualquier restricción desproporcionada que pueda traducirse en censura, autocensura o inhibición del debate democrático. Diversos sectores de la sociedad han intervenido en esta discusión, cada uno desde preocupaciones legítimas, aunque muchas veces contrapuestas.

Por un lado, están quienes sostienen que resulta necesario establecer controles frente al libertinaje que, a su juicio, impera en algunos espacios de comunicación, especialmente en medios digitales y redes sociales, donde cualquier persona puede emitir opiniones, acusaciones o juicios de valor sin verificación previa y, en ocasiones, sin asumir las consecuencias jurídicas o morales de sus palabras.

Por otro lado, se encuentran quienes consideran que determinadas disposiciones del nuevo Código Penal constituyen una verdadera «ley mordaza», en la medida en que podrían afectar la libertad de expresión mediante sanciones capaces de intimidar, limitar o castigar el ejercicio legítimo de la crítica, la denuncia social y el periodismo.

Frente a estas posiciones surge una pregunta esencial: ¿Quién tiene la razón y cuál es el fundamento jurídico de este debate?

Para responderla, conviene partir del concepto mismo de libertad de expresión.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión», precisando que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras y por cualquier medio de su elección.

En términos sencillos, la libertad de expresión es el derecho que tiene toda persona a pensar por sí misma, expresar sus ideas, buscar información, recibirla y compartirla sin que el Estado pueda impedirlo de manera previa.

Sin embargo, ello no significa que se trate de un derecho absoluto ni que ampare el abuso, la mentira deliberada, la difamación o los ataques injustificados contra la dignidad de otras personas. La libertad de expresión protege la posibilidad de hablar, opinar, criticar e informar, pero también exige responsabilidad cuando ese ejercicio afecta ilegítimamente derechos ajenos.

Precisamente ahí nace el centro del debate: determinar cuándo estamos frente al ejercicio legítimo de una libertad fundamental y cuándo nos encontramos ante un exceso que el derecho puede regular válidamente.

Esta posibilidad de regulación no contradice la libertad de expresión. Por el contrario, deriva de un principio reconocido por la propia Convención Americana: la prohibición de la censura previa no impide la existencia de responsabilidades ulteriores.

Estas responsabilidades son las consecuencias jurídicas que una persona puede enfrentar después de ejercer su derecho a expresarse cuando dicho ejercicio sobrepasa los límites constitucionales y convencionales, lesionando derechos de terceros o bienes jurídicos protegidos.

Un ejemplo claro sería el de quien, utilizando un medio de comunicación o una red social, imputa falsamente a otra persona la comisión de un delito sin prueba alguna, afectando su honor y reputación. En ese supuesto no se le impide hablar antes de hacerlo, pero sí podría responder posteriormente por el daño causado.

Ahora bien, para que esa regulación sea legítima y no se convierta en un mecanismo de intimidación, debe respetar el principio de taxatividad. Es decir, la ley debe describir de manera clara, precisa y estricta cuáles conductas están prohibidas y cuáles consecuencias jurídicas pueden derivarse de ellas.

Solo así el derecho penal puede regular el ejercicio de la libertad de expresión sin abrir la puerta a interpretaciones ambiguas, abusivas o desproporcionadas.

Hecha esta aclaración, corresponde formular una nueva pregunta: ¿cumple la Ley núm. 74-25 con estos estándares?

En la materia que nos ocupa, dicha ley regula conductas relacionadas con la libertad de expresión principalmente en los artículos 192 y 310. Por razones metodológicas, conviene examinar primero el artículo 192 y posteriormente el artículo 310.

El artículo 192 dispone, en su primer supuesto, que quien publique o difunda por cualquier medio audios, imágenes o videos de otra persona sin su consentimiento será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

En otras palabras, la norma tipifica como conducta punible la simple difusión no consentida de imágenes, audios o videos, sin exigir inicialmente la existencia de un daño jurídico concreto.

De esa forma, quien incurra en dicha conducta podría enfrentar una sanción penal, aun cuando el verdadero debate consiste en determinar si la sola ausencia de consentimiento basta para justificar la intervención del derecho penal o si, por el contrario, debería exigirse una afectación real al honor, la intimidad, la propia imagen o la reputación.

La situación cambia en los párrafos I y II del mismo artículo, donde se sanciona la difusión de imágenes, audios o videos falsos o alterados mediante montajes u otros mecanismos que dañen el honor, el buen nombre, la propia imagen o la reputación de la persona afectada.

En este supuesto, la norma ya no castiga únicamente la difusión, sino que incorpora elementos objetivos como la falsedad, la alteración y el daño efectivo a bienes jurídicos claramente identificados.

Desde esa perspectiva, la consecuencia jurídica aparece vinculada a una lesión concreta, cuya valoración deberá realizarse atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias particulares de cada caso.

Por ello, puede sostenerse que algunos aspectos del artículo 192 respetan los estándares propios de las responsabilidades ulteriores, mientras que otros merecen un examen constitucional mucho más riguroso.

Es innegable que existe una realidad social que exige la intervención del legislador. Hoy convivimos con una nueva generación de comunicadores, creadores de contenido y usuarios de plataformas digitales que, en determinados casos, destruyen reputaciones, exponen la intimidad ajena y difunden información sin contraste alguno, actuando con absoluta irresponsabilidad.

No obstante, el debate adquiere una dimensión distinta cuando se analiza el artículo 310 del nuevo Código Penal, relativo al delito de ultraje.

Esta disposición establece que constituye ultraje pronunciar palabras o amenazas, enviar escritos, imágenes u objetos, o realizar gestos, de manera no pública, contrarios a la dignidad personal o a las funciones desempeñadas por un funcionario o servidor público.

La conducta se sanciona con prisión menor de quince días a un año y multa equivalente a dos o tres veces el salario del funcionario afectado.

Aquí la crítica es aún más intensa.

El problema no radica únicamente en la amplitud de su redacción, sino en que la norma no permite identificar con suficiente precisión cuáles conductas concretas integran el tipo penal.

Expresiones tan abiertas como «gestos contrarios a la dignidad» trasladan al juez una labor que corresponde al legislador: definir exactamente qué conducta está prohibida.

En consecuencia, lo que una persona considere un gesto ofensivo o contrario a la dignidad podría depender excesivamente del criterio subjetivo del juzgador y no de una descripción legal objetiva, clara y estricta.

Más preocupante aún resulta que, en manos inadecuadas, una disposición de esta naturaleza pueda convertirse en un instrumento para perseguir críticas legítimas bajo el pretexto de proteger la dignidad institucional.

Desde esa perspectiva, regular el ejercicio de la libertad de expresión no solo puede estar justificado, sino que resulta necesario cuando ese derecho deja de ser una manifestación legítima de opinión para convertirse en un mecanismo de daño deliberado.

Sin embargo, como reza el conocido dicho popular, «una cosa es con guitarra y otra con violín».

Precisamente por ello, las conductas sancionables deben describirse con el mayor grado posible de precisión, evitando analogías, interpretaciones extensivas y aplicaciones arbitrarias.

En materia penal, la claridad no constituye un lujo técnico, sino una garantía fundamental del ciudadano. Toda persona debe conocer, con un grado razonable de certeza, qué conducta está prohibida y cuál es la consecuencia jurídica de infringir la ley.

No obstante, tanto el primer supuesto del artículo 192 como el artículo 310 contienen formulaciones que podrían dar lugar a interpretaciones alejadas del verdadero espíritu del legislador, especialmente si se aplican automáticamente a toda difusión no consentida sin valorar el contexto, el interés público de la información, la existencia de un daño jurídico verificable o la finalidad de la publicación.

Más delicado aún sería que dichas disposiciones terminaran utilizándose para perseguir manifestaciones críticas dirigidas contra funcionarios públicos bajo interpretaciones excesivamente amplias del concepto de ultraje.

La solución, sin embargo, no depende exclusivamente del texto legal.

También dependerá de la responsabilidad con que jueces, fiscales y demás operadores del sistema de justicia interpreten y apliquen estas disposiciones. Una ley necesaria puede perder toda legitimidad cuando se ejecuta sin ponderación, proporcionalidad ni respeto por los principios constitucionales que garantizan la libertad de expresión.

En definitiva, como ciudadanos tenemos el derecho de conocer con claridad qué conductas constituyen delitos y hasta dónde llega el ejercicio legítimo de nuestras libertades. Solo desde esa certeza el derecho penal podrá cumplir su verdadera función: proteger los bienes jurídicos sin convertirse en un instrumento de miedo, discrecionalidad o persecución política.

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