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Junta Central Electoral: ¿Debuta desconociendo la voluntad del elector?

LA VOZ DE LOS QUE NO LA TIENEN ||
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“Si llegas a un punto don­de las instituciones existentes no se someten a la voluntad popular, tendrás que eliminar las instituciones”. -Noam Chomsky-

La nueva Junta Central Electo­ral (JCE), en un acto jurídico-político contra­rio a la ciencia del derecho constitucional, electoral y contencioso administrati­vo, además de ser incom­patible con la lógica de las ciencias políticas, acaba de despojar de manera “erró­nea” mediante la resolu­ción 01-2021, de fecha 27 de enero del 2021 al parti­do Fuerza del Pueblo de su categoría de partido mayo­ritario, en un hecho grave que profana la sagrada vo­luntad del elector expresa­da por los ciudadanos me­diante el sufragio secreto y libre como derecho huma­no y fundamental, sobre el cual el Estado y sus demás órganos institucionales de­ben someterse.

En este sentido, toda ac­tuación de cualquier or­ganismo electoral debe de estar precedida por los prin­cipios de independencia, im­parcialidad, neutralidad, efi­ciencia y transparencia; por lo tanto, si su independencia y neutralidad no se ven ga­rantizadas ni en la Constitu­ción y leyes ni en la práctica de sus decisiones, entonces esta se convierte en una po­derosa herramienta de eje­cución de un fraude, el cual se puede dar por comisión, omisión, coacción o “inter­pretación”.

Es por ello, que la “admi­nistración electoral” adquie­re una categoría de máxima importancia jurídico-políti­ca, pues afecta a los actores políticos de oposición, al go­bierno y los electores y, por sus consecuencias sobre es­tos últimos, se transforma en un problema socio-político al pretender alterar la voluntad del elector.

En efecto, luego de analiza­da y estudiada la referida re­solución 01-2021 emitida por la JCE en lo concerniente al Art. 61 de la ley 33-18 sobre la distribución de los recursos económicos del Estado a los partidos, agrupaciones y mo­vimientos políticos, a la luz de la jurisprudencia como fuen­te del derecho y los principios que consagran la doctrina del derecho, podemos decir que no se ha observado el debido proceso, lo que a su vez vicia, aleja y desnaturaliza la rec­ta administración de justicia y transita en vía contraria a la Constitución de la República en su Art. 74, numerales 2 y 4. Veamos:

En fecha 19 de septiembre del 2019 el Tribunal Constitu­cional mediante la sentencia TC/0375/19 declaró incons­titucional y nulo el único pá­rrafo del Art. 2 de la Ley 157-13 en lo relativo al llamado “voto de arrastre” en el nivel de diputados respecto al ni­vel de senadores, a tal efec­to, quedó establecido el “voto fraccionado” en los tres (3) ni­veles de elección al que tenían derecho los electores, lo que otorgaba a la voluntad colec­tiva el derecho al sufragio se­parado entre los diferentes candidatos postulados por los distintos partidos políticos en la contienda electoral, sin im­portar la filiación o simpatía partidaria.

En virtud de lo antes ex­puesto, no cabe la menor duda ni da lugar a interpre­tación alguna, de que si los miembros del Pleno de la JCE deseaban saber cuál de los niveles de elección era el más representativo a los fi­nes de elegir lo concerniente a la categorización de parti­do mayoritario o no, induda­blemente sería el del nivel presidencial, no solo por­que fue el de mayor vota­ción en donde se expresara claramente la voluntad de los electores, sino también, porque es el más idóneo en cuanto a la expresión de la libertad de elección del uni­verso de votantes, por ser el único de los tres niveles de elección nacional e interna­cional, lo que le da la cate­goría representativa de “uni­versal”.

Y precisamente es en este es­trato de elección en que la Fuer­za del Pueblo es consignataria de la decisión soberana del pue­blo con la cantidad de 233,538 votos sufragados, lo que cons­tituye el 5.69% del universo de participantes de los votos váli­dos emitidos en dicho proceso comicial; tal como lo certifica la “Relación General Definitiva del Cómputo Electoral” emitida de manera oficial por la propia JCE.

A todas luces, es evidente que la Fuerza del Pueblo so­brepasa el umbral del 5% es­tablecido en el Art. 61 de la Ley 33-18 sobre la distribu­ción de la contribución de los recursos del Estado.

Como si esto no fuera su­ficiente, vale destacar la opi­nión técnica y calificada en­viada al Pleno de la JCE antes de evacuar la cuestionada re­solución 01-2021 por el pro­pio director nacional de elec­ciones, en la cual expone lo siguiente, cito:

“Entonces surge la pregun­ta: ¿Cuál de los tres niveles se tomará en consideración para definir el posicionamiento, si confluyen en una misma jor­nada de votación? (…)

Partiendo de las diferen­tes adopciones de criterios para la determinación del posicionamiento de las or­ganizaciones políticas lue­go de las elecciones gene­rales ordinarias y además, la colocación de los recua­dros en las boletas, nos per­mitimos someter a la con­sideración del Honorable Pleno de la Junta Central Electoral la ponderación de la aplicación del criterio de la mayor votación ob­tenida por los partidos en cualquiera de los niveles de elección en las pasadas elecciones del 5 de julio del año 2020 en razón de que dicho proceso se vio afec­tado por la presencia o im­pacto del COVID-19, lo que dificultó de manera deter­minante el accionar de las organizaciones políticas y de sus candidatos y candi­datas”.

Otro de los aspectos que vician de nulidad la cuestio­nada resolución es la desobe­diencia al debido proceso ad­ministrativo por parte del Pleno de la JCE en cuanto al Art. 69, numeral 10 de la Car­ta Magna, de la ley 107-13 sobre procedimiento admi­nistrativo, en sus artículos 30 y 31, como garantía del prin­cipio de transparencia, par­ticipación y motivación de la administración; entonces el Pleno, de manera sospechosa invirtió el procedimiento legal al requerir primero a los parti­dos su opinión “genérica” so­bre las aludidas resoluciones y, evadió deliberadamente el cumplimiento de los reque­rimientos fundamentales de publicidad, comunicación y consulta previa del texto pro­puesto, tal como ordena la re­ferida ley en su artículo 31, lo que constituye una vulnera­ción del debido proceso admi­nistrativo.

De esto se colige, que la JCE retuvo para sí misma de manera “discrecional” los propósitos ocultos que la “indujeron” a esa erró­nea decisión, amputando a los actores del proceso y su­jetos de derecho la legítima oportunidad de exponer li­bremente sus juicios y argu­mentaciones sobre la norma reglamentaria, además de incurrir en la flagrante viola­ción a la ley al adoptar fue­ra de toda norma estableci­da una especie de “fórmula aritmética” o “ecuación de ficción” para obtener en ba­se a un promedio dudoso el porcentaje del “despo­jo”, dejando de lado el cri­terio más equitativo, justo e igualitario, que propugna el principio de razonabilidad.

Finalmente, después de analizada esta situación, que­da bien claro que ningún in­dividuo, poder público o ley puede estar por encima de la Constitución de la Repúbli­ca, y ante cualquier espacio dudoso, laguna o deficien­cia en las leyes, la misma Ley Sustantiva ordena en su Art. 74.4 sobre la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, para que se de­cida en el sentido más favo­rable a la persona titular del derecho tutelado. En tal vir­tud, es lamentable que luego del país pasar por la pesadilla de la pasada JCE, que hundió ese poder electoral en la ma­yor ciénaga del descrédito, es­ta nueva administración, en la que los ciudadanos depo­sitamos nuestras esperanzas, haga su debut con un acto de desconocimiento a la volun­tad del elector.

Por esas razones, pensa­mos que esta nueva JCE, en la que todos de alguna ma­nera hemos puesto confianza y fe, está en la obligación an­te los ciudadanos, la nación y el mundo de enmendar ese error, pues rectificar es de sa­bios, más cuando se está ante el verdadero poder del sobe­rano pueblo dominicano.

 

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