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Delito de lavado de activos

LA VOZ DE LOS QUE NO LA TIENEN ||
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Por: Leila Mejía

El lavado tiene como fin la conversión del producto de una actividad ilícita en activos con vocación de mostrar un origen legítimo. Se trata de un delito de hábito, es decir, la combinación de una serie de actos que si se les toma aisladamente no son delictuosos en sí.

El interés de la precisión se relaciona con la competencia de las jurisdicciones que persiguen el hecho y con la prescripción de la acción pública, que comienza a contarse a partir del último acto que, unido a los anteriores, caracteriza el hábito.

Nuestra legislación requiere que el agente activo incurra en su actuación “a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave”, de lo que se desprende que el lavado de activos es un delito intencional y siempre conexo a otro crimen.

Por el elemento constitutivo expreso de la intención para la tipificación del delito es importante ubicar evidencia indiciaria que señale que en efecto la acción se ejecutó “a sabiendas”.

De su naturaleza conexa se colige que el lavado puede vincularse a todos aquellos delitos sancionados con una pena mayor a 3 años (la ley se refiere a infracciones graves), por lo que solo puede ser una infracción correlativa a otro crimen preexistente.

Cual “pas de deux”, no es “lavador” el autor del ilícito principal en ausencia de un segundo y consciente colaborador. Por ejemplo, el funcionario que compra un inmueble con sumas desfalcadas sin que el vendedor sepa la procedencia del dinero es responsable de su desfalco más la acción de compra en sí misma no es lavado si el vendedor no tiene conocimiento y no es un segundo sujeto activo que conscientemente conviene en hacer la venta para legitimar recursos ilícitos.

El lavado de activos es un crimen complejo, pues una pluralidad de actos delictuosos es asumida con una idea de unidad de delito, y al mismo tiempo es un crimen flagrante, pues claramente tanto el encubrimiento como la ocultación vinculados al lavado son infracciones en las que por su naturaleza hay flagrancia en todo momento.

El autor puede ser cualquier persona física por su propia actuación o actuando a través de la dirección o administración de una persona moral y el legislador castiga la omisión tanto como la comisión en el encubrimiento u ocultación, ya que supone el deber cívico de todo ciudadano de participarlo en el acto a las autoridades. Tomado de elcaribe.com.do

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