Si bien el título III de la ley Helms-Burton arreciaría el bloqueo económico y comercial a Cuba, que se estima provoca pérdidas diarias de 12 millones de dólares diarios a su pueblo, también serían los Estados Unidos quienes sufrirían las secuelas de este absurdo proyecto que incrementaría sus enemigos económicos.
Lo esencial, en este caso, no es invisible a los ojos, pues poner en marcha el Título III, unido a los riesgos que representa, constituye una negación al ejercicio del Derecho internacional y la burda sustentación de un bloqueo, contra el cual la mayoría de los pueblos del mundo ha votado durante decenios y en el último periodo de sesiones el rechazo de la Comunidad Internacional en la ONU alcanzó 189 votos a favor, con la oposición de EE. UU. e Israel.
¿De qué trata el tema?
La Helms-Burton, en el mencionado Título III “Permite a los ciudadanos estadounidenses que fueron objeto de nacionalizaciones o expropiaciones por las leyes cubanas a partir de enero de 1959, de bienes por un valor superior a 50 000 dólares, presentar reclamación ante las cortes de EE. UU., contra aquellas personas que «trafiquen» con sus antiguas propiedades, sin tener en cuenta razones y fundamentos básicos en materia de nacionalizaciones, entre otros la competencia exclusiva para conocer y resolver sobre ellas de los tribunales del Estado expropiante, como establece la Resolución 1803 (XVII) aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 14 de diciembre de 1962, titulada Soberanía permanente sobre los recursos naturales”.
Dicha resolución dispone: «En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional».
Esto significa que el primer paso debe ser el de negociar el pago de esas indemnizaciones con el país en cuestión, según lo sustenta el Derecho internacional. O sea, que no son las cortes de EE. UU. quienes tienen la competencia para ejecutar estos trámites de esa manera, pues “la función jurisdiccional es un atributo de la soberanía y se ejerce exclusivamente por los tribunales de un Estado determinado dentro de su territorio”.
Aquí hay que observar que el Gobierno cubano propuso al estadounidense, el 6 de julio de 1960, mediante la Ley 851, un acuerdo de compensación basado en la práctica y principios del Derecho Internacional, frente a lo cual Estados Unidos decidió unilateralmente otorgar derecho de reclamación a compañías como las de Suiza (1967); Francia, también en el mismo año; Reino Unido (1978); Canadá (1980); España (1988), entre otras.
Los conceptos legales se alejan de su cumplimiento si se tiene en cuenta, entre otros elementos jurídico, que “por nacional estadounidense, o sea, persona con derecho a reclamar, se amplía el concepto y la atribución de la nacionalidad más allá de los límites legales establecidos para las demás personas en EE. UU., incluyendo a los propios cubano-americanos en otras relaciones jurídicas, de manera que los afectados disfrutan de protección estatal como estadounidenses al momento de la nacionalización”.
Pero, se transgrede en el sentido de que se le concede la Ley, a quienes en el momento de las nacionalizaciones residían en Cuba, y “para que una demanda pueda ser admitida por un Estado y proceda en la esfera internacional, se requiere necesariamente que el demandante posea, efectivamente, la nacionalidad del Estado reclamante desde la fecha en que se cometió el presunto hecho ilícito, hasta el momento de la presentación de la demanda por el Estado interesado frente al órgano competente. De manera que “ningún Estado tiene derecho de arrogarse reclamaciones de personas que no eran sus nacionales en el momento de ocurrir el supuesto daño o perjuicio”.
Entonces, “se originan arbitrariedades no contempladas en ninguna regulación legal sobre la materia”, que producen múltiples infracciones y dejan a la vista lo que en realidad resulta un hecho ilícito internacional, en la medida en que: “El Derecho internacional, como basamento de las relaciones de los Estados en la Comunidad Jurídica Internacional y garante de la paz mundial, no puede legitimar tales actos de arbitrariedad, que esconden bajo un enunciado normativo las medidas políticas de coerción económica, contra un Estado soberano”.
En contra de sí mismo
Más allá de los innumerables daños permanentes que la ley Helms-Burton ha provocado a la Mayor de las Antillas, este Título III tendría como consecuencias reacciones muy negativas de otros Estados en contra del Gobierno de EE. UU.
La historia se erige como mapa de ineludible lectura. Por ejemplo, la aparición de leyes y reglamentaciones, como la Ley canadiense del 22 de octubre de 1996; la Ley mexicana del 23 de octubre de 1996; el Reglamento (CE) No. 2271/96 del Consejo de la Unión Europea, y la Ley 27 del 13 de julio de 1998 de España, por nombrar algunas de las reacciones inmediatas ante la promulgación de la Ley Helms-Burton.
El 3 de mayo de 1996, “la Unión Europea presentó una solicitud de consulta a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y, posteriormente, el 3 de octubre del mismo año, el Consejo de Ministros de Exteriores de la Unión Europea (UE), decidió interponer un recurso ante la OMC contra la Ley Helms-Burton. El Órgano de Solución de Controversias decidió el 20 de noviembre, en aplicación del Reglamento de la organización, la constitución de un panel para que en el plazo de seis meses emitiera un dictamen.
“Apenas rebasado el primer aniversario de la Ley, se produjo el anuncio de un compromiso entre la Unión Europea y EE. UU. para poner fin a los enfrentamientos en la víspera de que comenzaran las acciones en el marco de la OMC, y el 11 de abril de 1997, un día antes de cumplirse 13 meses de la aprobación de la Ley, la Unión Europea anunciaba «un acuerdo de principio» con EE. UU. que conduciría el 25 de abril al archivo del proceso planteado”.
A todo lo anterior se debe la suspensión de la aplicación del Título III desde entonces, pues cada nación defiende su soberanía y no acepta que un Estado extranjero les imponga condiciones. ¿Por qué Cuba debía actuar diferente?
De costos y gastos para los reclamantes podría hablarse; o de “avalancha de reclamaciones” que podrían traducirse en “prolongados procesos ante las cortes que ocasionarán embotellamiento judicial, y todo ello con dudosas probabilidades de éxito”.
Las afectaciones político-económicas perturbarían, sin lugar a dudas, a los empresarios estadounidenses que mantienen relaciones comerciales con Cuba. El interés de turistas empeñados en conocer la Isla produciría otra violación constitucional al limitar su libertad de viajar donde deseen.
Indiscutiblemente, el Título III no solo impone su rostro irrespetuoso a una comunidad internacional que ha votado una y otra vez contra el bloqueo; también resultaría una brula al Derecho internacional.
En tanto Cuba, como se conoce, promulgó desde el 24 de diciembre de 1996 la Ley No. 80, “Ley de Reafirmación de la Dignidad y Soberanía Cubana, que declaró la Ley Helms-Burton ilícita, inaplicable y sin efecto legal alguno”.
A estas alturas del juego, y más allá de reflexiones jurídicas y de interpretaciones lógicas a nivel del Derecho Internacional, la realidad impone que el bloqueo total contra Cuba implantado por los Estados Unidos el 7 de febrero de 1962, ha perseguido ese “aislamiento, asfixia, e inmovilidad que constituyen acto de genocidio”. Aun cuando desde la Conferencia Naval de Londres, de 1909, se le califica como: «…un acto de guerra”, que la historia enmarca como “controvertido concepto” que tampoco tiene tradición en el derecho internacional aceptado por los Estados Unidos de América, pues en 1916 el propio gobierno de Estados Unidos, advirtió a Francia: «Los Estados Unidos no reconocen a ninguna potencia extranjera el derecho de poner obstáculos al ejercicio de los derechos comerciales de los países no interesados, recurriendo al bloqueo cuando no exista estado de guerra.»
¿Se perjudica solo al pueblo cubano? ¿Por qué insistir en lo que solo ha traído rechazos y que en el plano internacional aísla a los Estados Unidos debido al enredo de sus propias madejas?
Nota: Las textuales son reproducciones del artículo titulado “Ilegalidad y consecuencias”, del doctor Rodolfo Dávalos Fernández.