El nombre propio es, para la persona humana, algo mucho más trascendente que un dato vinculado a su identidad y a los atributos de su personalidad, al igual que el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad o la capacidad (TC/1243/24). El nombre propio determina diversos aspectos del libre desarrollo de la personalidad y al mismo tiempo manifiesta, en cierto sentido, los anhelos originales del padre y de la madre con respecto a un proyecto de vida y un destino para su hijo. El nombre propio adquiere de forma natural, espontánea y común en todas las culturas, un significado esencial para la dignidad de la persona que amerita una protección especial por parte del Estado de Derecho.
Algunos medios de comunicación se hacen eco, cada cierto tiempo, de los nombres propios más pintorescos y estrambóticos asentados en el Registro Civil. La población asume esta información a modo de diversión y burla, sin darle mayor importancia a tal trivialidad. Sin embargo, los principios humanistas obligan a hacer una serie de señalamientos y dar respuesta a una pregunta que la población sensata se hace: ¿Existen regulaciones y controles para la imposición de nombres propios en la República Dominicana?
En un primer momento, se hace necesario identificar la composición del ordenamiento jurídico dominicano que aborda al nombre propio en tanto que derecho fundamental de las personas. En un segundo momento, se señalarán las principales normas, tanto legales como reglamentarias, que abordan al nombre propio en tanto que objeto de garantía, protección y regulación. Finalmente, se esbozarán algunas sugerencias jurídicas y administrativas a fin de reforzar la sanidad y el prestigio del Registro Civil en la materia.
Dentro del bloque de constitucionalidad, el derecho fundamental al nombre propio se encuentra reconocido por el artículo 55 numeral 7 de la Constitución de la República. Asimismo, el artículo 263 relativo al Estado de Defensa, señala en su numeral 5 que el derecho al nombre propio no podrá ser suspendido en ningún caso. A nivel internacional, en virtud del derecho humano al reconocimiento de la personalidad jurídica (Art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948), el artículo 24 numeral 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la República Dominicana en 1977, dispone que “todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre”. Este derecho es igualmente reconocido por el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, estableciendo que “el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
República Dominicana posee dos legislaciones orgánicas que gozan de gran solidez y diafanidad. Por un lado, se encuentra la Ley 136-03 del año 2003 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Código del Menor). Por otro lado, se encuentra la Ley 4-23 del año 2023 Orgánica de los Actos del Estado Civil. El artículo 4 de la primera norma orgánica, dispone que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. Por tanto, deberán ser identificados y registrados inmediatamente después de su nacimiento…”. De igual forma, la segunda norma orgánica señala en su artículo 7 numeral 1 como prerrogativa de las personas ante el Registro Civil el “derecho a un nombre y al apellido del padre y de la madre y a ser inscrito mediante la apertura de un registro individual y la asignación de un número único de identificación (NUI)”.
El Estado dominicano se encuadra en una línea moderada de la regulación y control de la asignación de nombres propios. En primer lugar, la Ley 4-23 del año 2023 impone un plazo general de 72 horas luego del nacimiento del niño para su debida declaración ante el Registro Civil correspondiente (artículo 79). En segundo lugar, se han establecido las restricciones siguientes: 1) No pueden atentar contra la dignidad de la persona; 2) No pueden causar perjuicio a la persona; 3) No pueden crear confusión en cuanto a la identificación del sexo y; 4) No pueden imponerse los mismos nombres a hermanos con idénticos apellidos, salvo que uno ya haya fallecido. Adicionalmente, el artículo 80 del Reglamento de Aplicación de la Ley 4-23 emitido por la Junta Central Electoral (JCE) establece que los nombres propios tampoco pueden mostrar una “notoria contrariedad a la moral y buenas costumbres”, en cuyo caso puede ser negado por el Oficial del Estado Civil actuante.
El legislador dominicano ha creado una garantía especial para la protección del derecho fundamental al nombre propio mediante el artículo 134 de la Ley 4-23, como solución o vía de escape para la víctima de una pifia al registrarse su nacimiento. Dicha disposición establece un procedimiento en única instancia ante el Tribunal Superior Electoral (TSE) para el cambio de nombres, supresión y adición de otros nombres al nombre propio. El reglamento sobre la materia creado en 2023 por el TSE, presenta un amplio margen de apreciación y decisión a favor de esa alta corte, teniendo como únicas causales insalvables de rechazo las siguientes: 1) En los casos en que el solicitante presente duplicidad de actas de nacimiento, hasta tanto sea resuelta la misma; 2) En los casos en que el acta de nacimiento presente irregularidades pendientes por resolver ante la Junta Central Electoral y; 3) Cuando el solicitante esté subjúdice conforme a las condiciones y características especificadas en la Ley 821 de Organización Judicial.
Es así como República Dominicana se encuentra inserta en la tendencia internacional mayoritaria de regulación de nombres propios, que es la moderada y sujeta a ciertas restricciones. A contrapelo, existe una tendencia de regulación dura, entre los que se encuentran Dinamarca, Islandia o Alemania, llegando incluso a confeccionar listas cerradas de nombres entre los cuales los padres deben elegir. Por último, coexisten jurisdicciones como Estados Unidos y Reino Unido en las cuales la elección y asignación del nombre propio están sujetas a muy poca o nula regulación.
En conclusión, la Junta Central Electoral cuenta con el respaldo constitucional, legal y administrativo suficiente, así como con el prestigio necesario, para imponer en todas sus Oficialías del Estado Civil líneas fuertes y claras para evitar ocurrencias y desatinos de algunos padres y madres que no comprenden las consecuencias de las características del nombre propio de sus hijos, en tanto que derecho fundamental intrínsecamente enlazado a la identidad y el desarrollo personal de éstos. Una solución razonable sería identificar los territorios que generan la mayor parte de esas situaciones, para establecer administrativamente restricciones y consecuencias más enérgicas, garantizando así no sólo la identidad, sino también la idoneidad y la calidad de dicha identidad.




